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Artículo 161

REGLAMENTO de la Ley Aduanera

Artículo 161

TÍTULO CUARTO - REGÍMENES ADUANEROS · Capítulo IV - Temporales de Importación y Exportación · Sección Primera - Importaciones y Exportaciones Temporales

Artículo 161. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 106, fracciones V, inciso a) y VI, inciso d) de la Ley, los Residentes en Territorio Nacional y en el extranjero podrán efectuar la importación temporal de embarcaciones y de los remolques necesarios para su transportación hasta por cinco o diez años, según corresponda, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

Párrafo reformado DOF

  1. Presentar la forma oficial aprobada por el SAT, ante la Autoridad Aduanera para efectuar el trámite de entrada al país de la embarcación, por conducto del propietario, o en su nombre, el capitán de la embarcación o su representante;
  2. Acreditar la propiedad de la embarcación y del remolque, al momento de efectuar el trámite ante la Autoridad Aduanera, para lo cual se anexará copia de cualquiera de los siguientes documentos: el comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente, contrato de fletamento, título de propiedad, o bien, el certificado de registro otorgado por la autoridad competente;

    Fracción reformada DOF

  3. Realizar el pago correspondiente por concepto de trámite para la importación temporal de embarcaciones, y
  4. Cumplir con los demás requisitos que establezca el SAT mediante Reglas.

Para efectos de este artículo, la embarcación comprende el casco, la maquinaria, sus equipos y accesorios fijos o móviles, destinados a la navegación, al ornato y funcionamiento de la embarcación, en los términos que establezca el SAT mediante Reglas.

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