Artículo 235-C. Para los efectos del artículo 167-I, fracción II de la Ley, el o los mandatarios aduanales del agente aduanal que se integren o incorporen a la agencia aduanal, podrán operar para la agencia aduanal respectiva, sin que puedan ser integrantes de otra agencia aduanal de manera simultánea.
Los actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y Reconocimiento Aduanero, así como los actos que deriven de aquellos, serán imputables a la agencia aduanal cuya autorización se manifieste en el Pedimento o documento aduanero que corresponda.
Artículo adicionado DOF 23-02-2026