Artículo 62. Para efectos del artículo 32, último párrafo, de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A de la Ley deberán presentar el aviso de destrucción ante la Autoridad Aduanera competente en cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto fiscalizado, con cinco días de anticipación a que se lleve a cabo la misma.
Párrafo reformado DOF 23-02-2026
Efectuada la destrucción a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar el acta de hechos en la que se hará constar la descripción de la Mercancía destruida y el procedimiento que se realizó para su destrucción. Dicha acta será levantada por personal adscrito a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentren las Mercancías o, en su ausencia, por el personal del recinto fiscalizado, de conformidad con las Reglas que para tal efecto emita el SAT.
Reforma DOF 23-02-2026: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero