Lectura de artículo · Reg_LAdua

Artículo 99

REGLAMENTO de la Ley Aduanera

Artículo 99

TÍTULO TERCERO - CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR · Capítulo II - Exenciones · Sección Tercera - Equipajes y Menajes

Artículo 99. Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de Mercancías, podrán introducir Mercancías, mediante el procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 de la Ley, y se cumplan las demás formalidades que para esos casos señale la Ley, el presente Reglamento y el SAT mediante Reglas.

No se podrá ejercer la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo tratándose de Mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias; Mercancías de difícil identificación, con excepción de las que señale el SAT mediante Reglas, y las que estén por su importación sujetas a contribuciones distintas de los Impuestos al Comercio Exterior, impuesto al valor agregado y derecho de trámite aduanero.

Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte, pagarán las contribuciones correspondientes antes de activar el Mecanismo de Selección Automatizado.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 99

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 99 Llegan al 99
Publicidad