Reglamento [Reg_LAdua]

Artículo 34 de REGLAMENTO de la Ley Aduanera

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REGLAMENTO de la Ley Aduanera (Reg_LAdua)

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Artículo 34

TÍTULO SEGUNDO - CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO · Capítulo I - Entrada, Salida, Control de Mercancías y Medios de Transporte · Sección Sexta - Tráfico Terrestre

Artículo 34. Para efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, en la introducción y extracción de Mercancías por tráfico terrestre, los importadores y exportadores, sus representantes legales, los agentes aduanales o agencias aduanales deberán declarar en el Pedimento o Aviso Consolidado los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte incluido el número de sus placas o matrícula, así como pagar el Pedimento por lo menos con una hora de anticipación al ingreso o salida del territorio nacional de las Mercancías.

Los datos a que se refiere el párrafo anterior también deberán declararse en el Documento Electrónico correspondiente, en los términos que se establezca mediante Reglas.

Artículo reformado DOF 23-02-2026

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