Reglamento [Reg_LAdua]

Artículo 33 de REGLAMENTO de la Ley Aduanera

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REGLAMENTO de la Ley Aduanera (Reg_LAdua)

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Artículo 33

TÍTULO SEGUNDO - CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO · Capítulo I - Entrada, Salida, Control de Mercancías y Medios de Transporte · Sección Quinta - Tráfico Ferroviario

Artículo 33. Para efectos del artículo 20, fracciones III y VII, de la Ley, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán transmitir a través del Sistema Electrónico Aduanero, en los términos y condiciones que se establezcan mediante Reglas, lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 23-02-2026

I. La información de las Mercancías que entren o salgan del territorio nacional;

II. El aviso del arribo de las Mercancías a la aduana de despacho, tratándose de la salida del territorio nacional;

Fracción reformada DOF 23-02-2026

III. La lista de intercambio que señale los medios en que se transporten las Mercancías, y

IV. La demás información que establezca el SAT mediante Reglas.

La información transmitida conforme a este artículo tiene carácter operativo y no sustituye ni comprende obligaciones de transmisión de información anticipada o documentales distintas a las expresamente previstas en este Reglamento.

Párrafo adicionado DOF 23-02-2026

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