Artículo 47. El aviso a que se refiere el artículo 12 de la Ley puede hacerse ante la Autoridad Aduanera de la localidad y, de no haberla, ante cualquier Autoridad Aduanera del área central.
Párrafo reformado DOF 23-02-2026
Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior que reciban la información levantarán acta circunstanciada de los hechos relatados, precisando la ubicación del accidente y, en su caso, haciendo constar el recibo pormenorizado de las Mercancías.
Se consideran como accidentes marítimos los que señale la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.