Reglamento [Reg_LAdua]

Artículo 248 de REGLAMENTO de la Ley Aduanera

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REGLAMENTO de la Ley Aduanera (Reg_LAdua)

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Artículo 248

TÍTULO OCTAVO - INFRACCIONES · Capítulo Único - Disposiciones en materia de Infracciones

Artículo 248. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X, 162, fracción XI, 167-F, fracción VII de la Ley, quienes promuevan el despacho de las Mercancías de origen y procedencia extranjera para su introducción al país, directamente o por conducto de un agente aduanal o agencia aduanal, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la Ley y su Reglamento, deberán utilizar candados oficiales o electrónicos, en los vehículos y contenedores que transporten las Mercancías de los despachos aduaneros que realicen o promuevan, en los regímenes aduaneros que se señalen mediante Reglas.

El número de candado manifestado en el Pedimento, en el aviso consolidado o documento aduanero que corresponda, debe coincidir con el número de candado físicamente colocado en el vehículo y contenedor en el que se transporten las Mercancías materia de despacho. No se debe abrir, alterar o violentar el candado físico previo al arribo del vehículo y contenedor en el que se trasladan las Mercancías al destino que corresponda conforme a la normatividad aplicable.

Para efectos de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 186 de la Ley, se entenderá por otros medios de seguridad, a los candados oficiales o electrónicos que cumplan con las características y requisitos que se señalen mediante Reglas.”

Artículo reformado DOF 23-02-2026

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