Lectura de artículo · Reg_LAdua

Artículo 55

REGLAMENTO de la Ley Aduanera

Artículo 55

TÍTULO SEGUNDO - CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO · Capítulo III - Depósito ante la Aduana · Sección Segunda - Recintos Fiscalizados

Artículo 55. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción V de la Ley, tratándose de importaciones que se realicen por tráfico aéreo o marítimo, el concesionario o autorizado deberá comunicar al consignatario o destinatario de las Mercancías, el ingreso de las mismas al recinto fiscalizado.

La comunicación realizada al importador, su representante legal, agente aduanal, agencia aduanal, consolidador o desconsolidador, se hará en el domicilio que dichas personas hayan registrado ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones, y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento.

Párrafo reformado DOF

La comunicación a que se refiere este artículo deberá efectuarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo o por empresas de mensajería con acuse de recibo certificado. Asimismo, los concesionarios o autorizados podrán llevar a cabo la comunicación por correo electrónico cuando así lo hayan convenido previamente y reciban por parte del consignatario o destinatario de las Mercancías la confirmación de recepción del correo, en un plazo de tres días contado a partir del envío de dicho correo. En caso de que no se cuente con los datos necesarios para llevar a cabo la comunicación, o de no confirmarse la recepción del correo electrónico en el plazo señalado, ésta se efectuará por estrados en la aduana correspondiente.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la Autoridad Aduanera podrá requerir los comunicados de ingreso de las Mercancías a recinto fiscalizado y los acuses de recibido respectivos.

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