Artículo 16. El tráfico marítimo puede ser de altura, cabotaje o mixto.
I. Se entiende por tráfico marítimo de altura:
a) El transporte de Mercancías que lleguen al país o se remitan al extranjero, y
b) La navegación entre un puerto nacional y otro extranjero o viceversa;
II. Se entiende por tráfico marítimo de cabotaje, el transporte de Mercancías o la navegación entre dos puntos del país situados en el mismo litoral, y
III. Se entiende por tráfico marítimo mixto:
a) Cuando una embarcación simultáneamente realiza los de altura y cabotaje con las Mercancías que transporta, y
b) El transporte de Mercancías o la navegación entre dos puntos de la costa nacional situados en distinto litoral o, en el mismo, si se hace escala en un puerto extranjero.