Reglamento [Reg_LAdua]

Artículo 16 de REGLAMENTO de la Ley Aduanera

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Artículo 16

TÍTULO SEGUNDO - CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO · Capítulo I - Entrada, Salida, Control de Mercancías y Medios de Transporte · Sección Segunda - Tráfico Marítimo

Artículo 16. El tráfico marítimo puede ser de altura, cabotaje o mixto.

I. Se entiende por tráfico marítimo de altura:

a) El transporte de Mercancías que lleguen al país o se remitan al extranjero, y

b) La navegación entre un puerto nacional y otro extranjero o viceversa;

II. Se entiende por tráfico marítimo de cabotaje, el transporte de Mercancías o la navegación entre dos puntos del país situados en el mismo litoral, y

III. Se entiende por tráfico marítimo mixto:

a) Cuando una embarcación simultáneamente realiza los de altura y cabotaje con las Mercancías que transporta, y

b) El transporte de Mercancías o la navegación entre dos puntos de la costa nacional situados en distinto litoral o, en el mismo, si se hace escala en un puerto extranjero.

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