Artículo 18. El capitán de la embarcación y los agentes navieros generales o los agentes navieros consignatarios representantes de las empresas navieras, que reciban en el extranjero carga o pasajeros para transportarlos al país, deberán transmitir a la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, la información relativa al arribo, conducción y entrega de la carga o pasajeros en los términos y condiciones que se establezcan mediante Reglas, la cual debe comprender al menos los siguientes documentos:
Párrafo reformado DOF 23-02-2026
I. Manifiesto de carga a que se refiere el artículo 17-A de este Reglamento, para cada uno de los puertos mexicanos a que la carga venga destinada;
Fracción reformada DOF 23-02-2026
II. Lista, por cada puerto, de los pasajeros que transportan, expresando la cantidad y clase de bultos que constituyan el equipaje de cada uno, con excepción de los de mano;
III. Lista de la tripulación y declaración de sus Mercancías, por cada puerto, y
IV. Relación por cada puerto, de los bultos que contengan Mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas y radioactivas, en su caso.
Fracción reformada DOF 23-02-2026
Los errores o deficiencias en los Documentos Electrónicos o Digitales deberán subsanarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al desembarque de las Mercancías por medio de su retransmisión al Sistema Electrónico Aduanero.
El SAT establecerá mediante Reglas, los supuestos en que se procederá a subsanar los errores o deficiencias en los Documentos Electrónicos o Digitales en los casos en que se haya activado el Mecanismo de Selección Automatizado.
La obligación que se impone en el primer párrafo de este artículo, es sin perjuicio de la que corresponda a las empresas porteadoras y sus representantes.
Párrafo reformado DOF 23-02-2026