Artículo 20. El capitán o el agente naviero general o el agente naviero consignatario representante de la empresa naviera, de la embarcación procedente del extranjero que arribe en lastre a un puerto nacional, formulará una declaración, bajo protesta de decir verdad, ante la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que se establezcan mediante Reglas, que exprese que en la embarcación no se encuentran Mercancías de procedencia extranjera.
La obligación a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la que corresponda a las empresas porteadoras y a sus representantes, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 23-02-2026