Lectura de artículo · Reg_LAdua

Artículo 20

REGLAMENTO de la Ley Aduanera

Artículo 20

TÍTULO SEGUNDO - CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO · Capítulo I - Entrada, Salida, Control de Mercancías y Medios de Transporte · Sección Segunda - Tráfico Marítimo

Artículo 20. El capitán o el agente naviero general o el agente naviero consignatario representante de la empresa naviera, de la embarcación procedente del extranjero que arribe en lastre a un puerto nacional, formulará una declaración, bajo protesta de decir verdad, ante la Autoridad Aduanera en Documento Electrónico o Digital, en los términos y condiciones que se establezcan mediante Reglas, que exprese que en la embarcación no se encuentran Mercancías de procedencia extranjera.

La obligación a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la que corresponda a las empresas porteadoras y a sus representantes, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF

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