Reglamento [Reg_LAdua]

Artículo 170 de REGLAMENTO de la Ley Aduanera

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REGLAMENTO de la Ley Aduanera (Reg_LAdua)

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Artículo 170

TÍTULO CUARTO - REGÍMENES ADUANEROS · Capítulo IV - Temporales de Importación y Exportación · Sección Segunda - Para Transformación, Elaboración o Reparación

Artículo 170. Para efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las Mercancías que hubieran importado para someterlas a un proceso de transformación o elaboración, no requerirán presentar dichas Mercancías ante la aduana, al momento de que se tramite el Pedimento, el cual deberá tramitarse durante el plazo autorizado para la permanencia de las Mercancías en el país.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el cambio de régimen se realiza una vez iniciadas las facultades de comprobación, será necesario que las Mercancías se encuentren físicamente en los domicilios registrados para efectos del programa autorizado por la Secretaría de Economía.

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