Lectura de artículo · Reg_LAdua

Artículo 11

REGLAMENTO de la Ley Aduanera

Artículo 11

TÍTULO SEGUNDO - CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO · Capítulo I - Entrada, Salida, Control de Mercancías y Medios de Transporte · Sección Primera - Entrada y Salida de Mercancías

Artículo 11. Para efectos del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, podrán obtener la autorización las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que acrediten la propiedad o la legal posesión de las instalaciones por las que se realizará la entrada o la salida del territorio nacional de las Mercancías y cumplan con los demás requisitos que se establezcan mediante Reglas.

Párrafo reformado DOF

Tratándose de aeropuertos internacionales y puertos que cuenten con servicios aduanales, las instalaciones deberán localizarse dentro o en colindancia con el aeropuerto internacional o puerto que corresponda, y tratándose de cruces fronterizos autorizados o terminales ferroviarias que cuenten con servicios aduanales, las instalaciones deberán localizarse de manera colindante al cruce fronterizo o terminal ferroviaria que corresponda.

Párrafo reformado DOF

La autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo se podrá otorgar por un plazo de hasta tres años o por el que el solicitante acredite la legal posesión de las instalaciones, cuando sea menor. La vigencia de la autorización podrá prorrogarse a solicitud del interesado, hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente sesenta días antes del vencimiento de la autorización, se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para el otorgamiento de la misma al momento de la presentación de la solicitud de prórroga y se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización.

En ningún caso, el plazo de la autorización y de la prórroga, será mayor a aquél por el que el autorizado acredite la legal posesión de las instalaciones por las que se realizará la entrada o salida del territorio nacional de las Mercancías.

La Autoridad Aduanera cancelará la autorización, además de lo establecido en el artículo 144-A de la Ley, cuando se dejen de cumplir los requisitos señalados para el otorgamiento de la autorización, o bien, incumplan con las obligaciones inherentes a la misma previstas en la Ley, en este Reglamento y en la autorización.

Párrafo reformado DOF

El procedimiento para la cancelación a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en términos del artículo 144-A de la Ley.

Los importadores y exportadores autorizados podrán llevar a cabo la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las Mercancías, por lugar distinto al autorizado, siempre que se cumplan los requisitos que al efecto se establezcan mediante Reglas.

Párrafo adicionado DOF

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