Ley [LAdua]
Artículo 144-a de Ley Aduanera
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Ley Aduanera (LAdua)
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Artículo 144-a. Las autoridades aduaneras podrán revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones otorgadas en los términos de esta Ley, por cualquiera de las siguientes causas:
Párrafo reformado DOF ,
- Cuando el titular no cubra o entere las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado.
Fracción reformada DOF
- Cuando el titular no mantenga los registros, inventarios o medios de control a que esté obligado.
III Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la concesión o autorización.
- Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la concesión o autorización.
- Cuando sin causa justificada se dejen de prestar los servicios concesionados o autorizados, por más de ciento ochenta días naturales o se incumplan los requisitos exigidos para obtener la concesión o autorización otorgada o las obligaciones inherentes a la misma, durante su vigencia.
Fracción adicionada DOF
- Las demás que establezca esta Ley y las que se señalen en la concesión o autorización.
Fracción recorrida DOF
- Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, según corresponda, cuenten con créditos fiscales determinados, firmes, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código Fiscal de la Federación.
Fracción adicionada DOF
- Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, según corresponda, se encuentren en los listados de contribuyentes publicados por el Servicio de Administración Tributaria a que se refieren los artículos:
- 69 del Código Fiscal de la Federación, con excepción de la fracción VI;
- 69-b, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, o
- 69-b Bis, noveno párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Fracción adicionada DOF
- Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, según corresponda, tengan suspendido o cancelado su certificado de sello digital vigente o no cuenten con los mismos, o se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los artículos 17-h o 17-h Bis del Código Fiscal de la Federación.
Fracción adicionada DOF
- Cuando los concesionarios o autorizados, sus socios o accionistas, según corresponda, se encuentren como no localizados en su domicilio fiscal o el estatus de este sea inexistente.
Fracción adicionada DOF
- Cuando acredite que los concesionarios o autorizados cometieron alguna irregularidad inherente a su autorización o concesión, o a las disposiciones jurídicas aplicables en materia fiscal, aduanera y de comercio exterior.
Fracción adicionada DOF
- XIa autoridad aduanera, podrá levantar provisionalmente la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando la suspensión afecte la operación aduanera o de comercio exterior del país, hasta en tanto se adopten las medidas necesarias para resolver dicha situación.
Párrafo adicionado DOF
Artículo adicionado DOF