Artículo 237. La Autoridad Aduanera podrá revocar la autorización a que se refiere la fracción I del artículo 69 de este Reglamento cuando el representante legal de las personas que promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal dejen de acreditar alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, previa substanciación del procedimiento correspondiente.
Asimismo, la Autoridad Aduanera podrá revocar el número de autorización a que se refiere la fracción I del artículo 59-B de la Ley, cuando las personas dejen de satisfacer alguno de los requisitos o condiciones para obtener dicha autorización; cuando el incumplimiento sea imputable al autorizado, se cometan cualquiera de las conductas sancionadas por la Ley, o se incumpla cualquiera de las obligaciones previstas en la misma, en este Reglamento o en la propia autorización.
Emitida y notificada la resolución de revocación, ni el interesado, ni sus socios o accionistas podrán solicitar una nueva autorización a la Autoridad Aduanera por un periodo menor a dos años contados a partir de la revocación de la autorización.
Artículo reformado DOF 23-02-2026