Lectura de artículo · Reg_LAdua

Artículo 177

REGLAMENTO de la Ley Aduanera

Artículo 177

TÍTULO CUARTO - REGÍMENES ADUANEROS · Capítulo V - Depósito Fiscal · Sección Primera - Almacenes Generales de Depósito

Artículo 177. Para efectos del artículo 119, primer párrafo de la Ley, los almacenes generales de depósito podrán obtener la autorización respectiva, cuando se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acrediten la propiedad o la legal posesión de las instalaciones en las que prestarán el servicio de almacenamiento de Mercancías, y cumplan con los demás requisitos que establezca el SAT mediante Reglas.

Las Mercancías que se introduzcan al régimen de depósito fiscal, podrán permanecer en el mismo por un plazo de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha en que se haya presentado el aviso correspondiente en términos del artículo 119 de la Ley.

Párrafo reformado DOF

La Autoridad Aduanera cancelará la autorización, sujetándose para ello a los supuestos y al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley.

Párrafo reformado DOF

Para efectos de la suspensión a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 119 de la Ley, la Autoridad Aduanera deberá hacer del conocimiento del almacén general de depósito correspondiente las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus facultades de comprobación, mediante la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de suspensión de la autorización, otorgándole un plazo de quince días contado a partir de la notificación, para que acredite el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 119, segundo párrafo de la Ley cuyo incumplimiento haya dado inicio al procedimiento de suspensión, ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que en dicho plazo no se acredite el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá la autorización hasta que el almacén general de depósito demuestre su cumplimiento, mediante la emisión y notificación de la resolución que corresponda, resolución que deberá dictarse en un plazo que no excederá de tres meses contado a partir del inicio del procedimiento; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación.

En caso de destrucción, por accidente o caso fortuito, de Mercancías que se encuentren en depósito fiscal, el almacén general de depósito deberá dar aviso de dicha circunstancia a la aduana en cuya circunscripción territorial esté ubicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso, describiendo las Mercancías objeto de dicha destrucción y los datos que identifiquen la operación aduanera a la que se encontraban sujetas.

Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos tercero y cuarto

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