Lectura de artículo · Reg_LAdua

Artículo 188

REGLAMENTO de la Ley Aduanera

Artículo 188

TÍTULO CUARTO - REGÍMENES ADUANEROS · Capítulo VI - Tránsito de Mercancías

Artículo 188. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, y en los párrafos terceros de los artículos 128 y 132 de la Ley, el importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, el transportista, o la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional, deberá dar aviso a la Autoridad Aduanera del arribo extemporáneo de la Mercancía, remitiendo copia del mismo a la aduana de destino. Dicho aviso deberá contener la siguiente información:

Párrafo reformado DOF

  1. Las causas que originaron el retraso;
  2. El lugar donde se encuentra el medio de transporte, y
  3. El número del Pedimento de tránsito y el estado de los candados oficiales o electrónicos, señalando las causas de las alteraciones, rupturas o violación de los mismos, en su caso.

    Fracción reformada DOF

El aviso deberá presentarse a más tardar al día siguiente de ocurrido el incidente.

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