Lectura de artículo · LAdua

Artículo 128

Ley Aduanera

ARTICULO 128. El tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establezca el mediante reglas.

Párrafo reformado DOF

Si las mercancías en tránsito interno a la importación no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y cuotas compensatorias se considerará como definitiva. Si las mercancías en tránsito interno para su exportación o retorno al extranjero no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas y se deberán reintegrar los beneficios fiscales que se hubieran obtenido con motivo de la exportación.

Párrafo reformado DOF

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, la agencia aduanal, el agente aduanal, el importador, el exportador o el transportista, indistintamente, deberán presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

Párrafo reformado DOF ,

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