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Ley Federal Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

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LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 28-12-2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY QUE ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES

Artículos Primero a Décimo Cuarto.- ..........

Artículo décimo quinto.- Se expide la siguiente:

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

Artículo 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en , las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:

  1. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

    Fracción reformada DOF

  2. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

    Fracción reformada DOF

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en , son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Párrafo adicionado DOF

Artículo 2o.- El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo . de , según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo materiales o equipo opcional, especial, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

Párrafo reformado DOF , ,

No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación.

Párrafo adicionado DOF

En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en , al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Párrafo reformado DOF ,

El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo . de , el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces penúltimo párrafo (antes reformado por DOF )

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF )

Artículo 3o.- Para los efectos del artículo . de , se estará a lo siguiente:

    I- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

Párrafo reformado DOF

TARIFA
Límite Inferior Límite Superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre el excedente del Límite inferior
$ $ $ %
0.01 383,940.35 0.00 2.0
383,940.36 460,728.35 7,678.67 5.0
460,728.36 537,516.64 11,518.25 10.0
537,516.65 691,092.34 19,197.04 15.0
691,092.35 En adelante 42,233.35 17.0
Cantidades de la Tabla actualizadas por resolución miscelánea fiscal DOF 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019,

, , , , , . Fe de erratas DOF . Cantidades actualizadas DOF

Si el precio del automóvil es superior a $1,060,189.93 , se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $1,060,189.93 .
Cantidades del párrafo actualizadas por resolución miscelánea fiscal DOF 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019,
14-01-2020, 19-01-2021, 28-12-2021 , 27-12-2022, 29-12-2023, 30-12-2024, 28-12-2025
    Ias cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo del . La publicará el factor de actualización en el durante el mes de diciembre de cada año.

Párrafo reformado DOF

    II- Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.

Fracción reformada DOF

Artículo 4o.- El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el artículo de .

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

Si un contribuyente tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad federativa diferente a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá presentar en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los referidos establecimientos, declaración mensual de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, las cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal competente. Asimismo, la oficina matriz o principal deberá presentar su declaración de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que realice en la entidad en que se ubique.

Artículo 5o.- Para efectos de , se entiende por:

    a).- Automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda.

Inciso reformado DOF

    b).- Franja fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora.
    c).- Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita, de ese punto, una línea recta hasta llegar al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
    d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.

Inciso adicionado DOF . Reformado DOF

Artículo 6o. Para los efectos de , se entiende por enajenación, además de lo señalado en el , la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo . de , según proceda.

Párrafo reformado DOF

Se entiende que los automóviles se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente.

Artículo reformado DOF

Artículo 7o.- Para los efectos de se considera importación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en .

Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en , en los siguientes casos:

    I- En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera.
  1. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo materiales o equipo opcional, especial, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $356,934.05 . En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.

    Párrafo reformado DOF ,

    Cantidad del párrafo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 27-12-2006, 07-11-2007, 09-01-2008, 02-07-2008, 26-12-2008, 17-08-2009, 28-12-2009, 09-12-2010, 31-12-2010, 15-07-2011, 05-01-2012, 03-01-2013, 09-01-2014, 13-01-2015, 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019, 14-01-2020, 19-01-2021, 28-12-2021, 27-12-2022, 29-12-2023, 30-12-2024, 28-12-2025

    Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $356,934.06 y hasta $452,116.48 , la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece . Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.

    Párrafo reformado DOF ,

    Cantidad del párrafo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 27-12-2006, 07-11-2007, 09-01-2008, 02-07-2008, 26-12-2008, 17-08-2009, 28-12-2009, 09-12-2010, 31-12-2010, 15-07-2011, 05-01-2012, 03-01-2013, 09-01-2014, 13-01-2015, 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019, 14-01-2020, 19-01-2021, 28-12-2021 , 27-12-2022, 29-12-2023, 30-12-2024, 28-12-2025

    El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el articulo del . La publicará el factor de actualización en el dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

    III- En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo , fracción I, de la , o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la mediante reglas de carácter general.

Fracción adicionada DOF

  1. En la enajenación o importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.

    Fracción adicionada DOF

Artículo 9o.- Se considera que se enajena un automóvil en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

    I- Se envíe al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el automóvil.
    Il.- Se pague parcial o totalmente el precio.
    Ill.- Se expida el comprobante de la enajenación.
    IV- Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo . de .

Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere , deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a .

Artículo reformado DOF

Artículo 11.- No procederá la devolución ni compensación del impuesto establecido en , aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.

Para los efectos de , no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en , incluyendo los que se devuelvan al enajenante.

Párrafo reformado DOF

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.

Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF

Artículo 12.- Cuando los contribuyentes tengan establecimientos en dos o más Entidades Federativas, deberán llevar los registros contables necesarios para informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la declaración del ejercicio, de las ventas realizadas en cada entidad federativa.

Artículo 13.- Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general.

El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.”

Artículo reformado DOF

Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, equivalente a $1,589,492,298.00.

Párrafo reformado DOF

Mensualmente se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el primer párrafo de este artículo entre a las Entidades Federativas, de acuerdo a los coeficientes de distribución de la siguiente tabla:

Entidad Coeficiente
Aguascalientes 0.010201
Baja California 0.024732
Baja California Sur 0.004627
Campeche 0.005038
Coahuila 0.032702
Colima 0.005974
Chiapas 0.015838
Chihuahua 0.033976
Distrito Federal 0.229286
Durango 0.007617
Guanajuato 0.032040
Guerrero 0.008630
Hidalgo 0.009030
Jalisco 0.078613
México 0.108289
Michoacán 0.028170
Morelos 0.009869
Nayarit 0.003937
Nuevo León 0.070119
Oaxaca 0.012463
Puebla 0.044415
Querétaro 0.014387
Quintana Roo 0.021638
San Luis Potosí 0.017531
Sinaloa 0.027518
Sonora 0.026867
Tabasco 0.016162
Tamaulipas 0.040972
Tlaxcala 0.003656
Veracruz 0.037974
Yucatán 0.013333
Zacatecas 0.004396
Total 1.000000

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro de los primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine la legislatura respectiva.

El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual se actualizará cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo del .

Artículo adicionado DOF

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

primero..- entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

TRANSITORIOS

segundo..- Los automóviles que se encuentren en trámite de importación a la fecha de entrada en vigor de , deberán pagar el impuesto establecido en la misma en los términos del artículo de .

TRANSITORIOS

tercero..- Los automóviles nuevos de fabricación nacional de años modelo 1996 y anteriores, así como los vehículos importados por empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, que se enajenen por primera vez al consumidor a partir de la entrada en vigor de , causarán el impuesto conforme a la tarifa o tasa que le corresponda de conformidad con la misma.

TRANSITORIOS

cuarto..- Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa con la Federación en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, podrán recibir de la Federación la recaudación que ésta obtenga en términos del artículo de , siempre que la entidad federativa de que se trate acredite que en su entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva a que se refiere el citado precepto y en ella se hayan expedido por primera vez placas de circulación para dicho vehículo.

La recaudación a que se refiere el párrafo anterior, se asignará de conformidad con las reglas que para tal efecto establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas.

TRANSITORIOS

quinto..- Para los efectos de lo dispuesto en , durante el año de 1997, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.4 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo . de . El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.

TRANSITORIOS

sexto..- Para los efectos de lo dispuesto en , durante el año de 1998, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.7 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo . de . El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.

TRANSITORIOS

séptimo..- A partir de que entre en vigor quedan sin efectos las disposiciones que se opongan a la .

Transitorio

TRANSITORIOS

unico..- La entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle , Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la , y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.