"No hables mucho con el imprudente, no andes con el necio; apártate de él y encontrarás reposo, no tendrás que soportar sus estupideces."
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Ley Federal Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (LFISAN)

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Ley Federal Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

El texto oficial consultado señala que la Ley Federal Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos fue publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 30 de diciembre de 1996. Tambien indica texto vigente con ultima reforma publicada el 12 de noviembre de 2021 y cantidades actualizadas por Resolucion Miscelanea Fiscal publicada el 28 de diciembre de 2025.

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Resumen de la ley

La Ley Federal Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos regula el impuesto federal que pagan personas fisicas y morales que enajenan automoviles nuevos o importan definitivamente automoviles al pais en los supuestos previstos. Establece sujetos obligados, base, tarifa, tasa para ciertos camiones, pagos provisionales, declaracion del ejercicio, exenciones, momento de enajenacion, pago en aduana para importaciones definitivas, registros contables por entidad federativa, clave vehicular y Fondo de Compensacion del Impuesto sobre Automoviles Nuevos. El texto fuente tambien incorpora cantidades actualizadas por resolucion miscelanea fiscal.

Sujetos obligados y hechos generadores. Base del impuesto y tarifa actualizable. Pagos provisionales y declaracion del ejercicio. Importacion definitiva y pago en aduana. Exenciones y reducciones. Clave vehicular y comprobantes. Registros contables por entidad federativa. Fondo de compensacion y distribucion de recursos.

Lo esencial

Qué regula

  • Impuesto sobre automoviles nuevos.
  • Enajenacion por fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados o comerciantes.
  • Importacion definitiva por personas distintas a fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados o comerciantes.
  • Tarifa aplicable a automoviles hasta de quince pasajeros.
  • Tasa para camiones con capacidad de carga hasta 4,250 kilogramos y remolques o semirremolques tipo vivienda.
  • Pagos provisionales, declaracion anual y pagos en aduana.
  • Exenciones por exportacion, ciertos precios, franquicias y vehiculos electricos o de hidrogeno.
  • Fondo de Compensacion del Impuesto sobre Automoviles Nuevos.

A quién aplica

  • Personas fisicas y morales que enajenen automoviles nuevos.
  • Fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehiculos.
  • Importadores definitivos de automoviles.
  • Contribuyentes con establecimientos en una o varias entidades federativas.
  • Autoridades fiscales federales y estatales con convenio de colaboracion administrativa.
  • Entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinacion Fiscal.
  • Municipios que reciben participaciones del fondo estatal correspondiente.

Materias principales

  • Sujetos obligados y hechos generadores.
  • Base del impuesto y tarifa actualizable.
  • Pagos provisionales y declaracion del ejercicio.
  • Importacion definitiva y pago en aduana.
  • Exenciones y reducciones.
  • Clave vehicular y comprobantes.
  • Registros contables por entidad federativa.
  • Fondo de compensacion y distribucion de recursos.

Derechos principales

  • Aplicar exenciones cuando el vehiculo, precio u operacion encuadren en los supuestos legales.
  • Aplicar reduccion del cincuenta por ciento cuando el precio se ubique en el rango previsto por la ley.
  • Considerar actualizaciones oficiales de tarifas y cantidades.
  • No pagar por exportacion definitiva de automoviles en terminos de legislacion aduanera.
  • Recibir asignacion estatal o municipal del fondo cuando proceda conforme a coordinacion fiscal.
  • Acreditar ante entidad federativa el registro de automovil importado para efectos de asignacion de recaudacion.

Aplicación práctica

Autoridades relacionadas

  • Secretaria de Hacienda y Credito Publico.
  • Servicio de Administracion Tributaria.
  • Autoridades aduaneras.
  • Oficinas autorizadas para recibir declaraciones.
  • Entidades federativas con convenio de colaboracion administrativa.
  • Legislaturas estatales para distribucion a municipios.
  • Municipios beneficiarios de recursos distribuidos por entidades.

Obligaciones principales

  • Calcular y pagar el impuesto conforme a tarifa o tasa aplicable.
  • Presentar pagos provisionales mensuales y declaracion del ejercicio.
  • Pagar el impuesto en aduana tratandose de importaciones definitivas.
  • Llevar registros contables necesarios cuando existan establecimientos en dos o mas entidades federativas.
  • Incluir clave vehicular en el comprobante de enajenacion.
  • Expresar el valor del vehiculo en moneda nacional.
  • No separar el monto del impuesto en el documento que ampare la enajenacion.
  • Cumplir reglas de actualizacion, declaraciones y coordinacion fiscal aplicables.

Trámites, procedimientos o acciones relacionadas

  • Presentacion de pagos provisionales mensuales.
  • Presentacion de declaracion del ejercicio.
  • Pago del impuesto en aduana en importacion definitiva.
  • Actualizacion anual de tarifas y cantidades.
  • Inclusion de clave vehicular en comprobante.
  • Registros contables por ventas en cada entidad federativa.
  • Distribucion del Fondo de Compensacion.
  • Aplicacion de exenciones por exportacion, franquicia, rango de precio o vehiculos electricos.
  • Asignacion de recaudacion a entidades federativas con convenio.

Sanciones o consecuencias

  • No pueden retirarse automoviles de aduana, recinto fiscal o fiscalizado sin realizar previamente el pago correspondiente.
  • No procede devolucion ni compensacion del impuesto aun cuando el automovil se devuelva al enajenante.
  • Las omisiones de pago o declaracion pueden generar actualizacion, recargos y multas conforme al Codigo Fiscal de la Federacion.
  • Si se incumplen requisitos de exencion, el impuesto debe pagarse en los terminos generales.
  • La falta de registros o informacion por entidad federativa puede afectar cumplimiento fiscal y coordinacion administrativa.

Definiciones importantes

ConceptoSignificado en la ley
AutomovilesVehiculos de transporte hasta de quince pasajeros, ciertos camiones y remolques o semirremolques tipo vivienda.
Automovil nuevoEl que se enajena por primera vez al consumidor por fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante.
EnajenacionIncluye supuestos del Codigo Fiscal y la incorporacion de automoviles al activo fijo o permanencia para venta por mas de un año.
ImportacionImportacion definitiva en terminos de legislacion aduanera, salvo que ya se hubiera pagado el impuesto.
Comerciantes en el ramo de vehiculosPersonas fisicas o morales cuya actividad es la enajenacion de vehiculos nuevos o usados.
Franja fronteriza norteZona definida por la ley para efectos de importaciones y reglas especiales.
Fondo de compensacionMecanismo para resarcir a entidades adheridas por disminucion de ingresos derivada de exenciones.
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Explora a detalle

Artículos clave
ArtículoPor qué importa
1Define sujetos obligados y actos gravados.
2Establece base para calcular el impuesto.
3Contiene tarifa y tasa aplicable.
4Regula pagos provisionales y declaracion del ejercicio.
5Define automoviles y conceptos territoriales.
6 y 7Amplian conceptos de enajenacion e importacion.
8Preve exenciones y reducciones.
9Determina momento de enajenacion.
10Regula pago en aduana.
14Crea el Fondo de Compensacion.
Mapa de temas
TemaArtículos relacionadosPara qué sirve
Sujetos obligados1Saber quien paga el impuesto.
Base y tarifa2 y 3Calcular impuesto por precio, tarifa o tasa.
Pagos y declaraciones4Ubicar pagos provisionales y declaracion del ejercicio.
Definiciones5 a 7Entender automovil, enajenacion e importacion.
Exenciones8Identificar operaciones que no pagan o pagan parcialmente.
Momento de enajenacion9Determinar cuando se considera realizada la venta.
Importaciones10Revisar pago en aduana.
Obligaciones formales11 a 13Revisar comprobantes, registros y clave vehicular.
Fondo de compensacion14Entender distribucion a entidades y municipios.
Plazos importantes
  • La ley fue publicada el 30 de diciembre de 1996 y el texto fuente indica ultima reforma publicada el 12 de noviembre de 2021.
  • El texto fuente indica cantidades actualizadas por Resolucion Miscelanea Fiscal publicada el 28 de diciembre de 2025.
  • Los pagos provisionales se efectuan a mas tardar el dia 17 de cada mes por enajenaciones del mes inmediato anterior.
  • El impuesto del ejercicio se paga mediante declaracion dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
  • Las cantidades de tarifa se actualizan en enero de cada año con factor calculado conforme al Codigo Fiscal de la Federacion.
  • La SHCP publica el factor de actualizacion durante diciembre para la tarifa y dentro de los tres primeros dias de enero para ciertas exenciones.
  • En importacion definitiva, el impuesto se paga en aduana junto con el impuesto general de importacion antes de retirar el automovil.
  • El Ejecutivo Federal distribuye recursos del fondo dentro de los primeros 25 dias de cada mes.

Preguntas frecuentes

¿Quién paga el impuesto sobre automóviles nuevos?

Lo pagan personas fisicas o morales que enajenan automoviles nuevos o importan definitivamente automoviles en los supuestos de la ley.

¿Cómo se calcula el ISAN?

Se calcula aplicando la tarifa o tasa del articulo 3 al precio de enajenacion o valor de importacion determinado por la ley.

¿Cuándo se presentan pagos provisionales?

Los pagos provisionales se presentan a mas tardar el dia 17 de cada mes por las enajenaciones del mes anterior.

¿Hay automóviles exentos?

Si. La ley preve exenciones por exportacion definitiva, ciertos rangos de precio, franquicias y vehiculos electricos o de hidrogeno.

¿Qué pasa en importaciones definitivas?

El impuesto se paga en la aduana junto con el impuesto general de importacion antes de retirar el automovil.

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Índice de artículos

Ley Federal Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

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LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 28-12-2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY QUE ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES

Artículos Primero a Décimo Cuarto.- ..........

Artículo décimo quinto.- Se expide la siguiente:

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

Citado por 0 leyes

Artículo 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:

  1. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

    Fracción reformada DOF

  2. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

    Fracción reformada DOF

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Párrafo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 2o.- El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo materiales o equipo opcional, especial, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

Párrafo reformado DOF , ,

No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación.

Párrafo adicionado DOF

En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Párrafo reformado DOF ,

El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces penúltimo párrafo (antes reformado por DOF )

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF )

Citado por 0 leyes

Artículo 3o.- Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:

    I- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

Párrafo reformado DOF

TARIFA
Límite Inferior Límite Superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre el excedente del Límite inferior
$ $ $ %
0.01 383,940.35 0.00 2.0
383,940.36 460,728.35 7,678.67 5.0
460,728.36 537,516.64 11,518.25 10.0
537,516.65 691,092.34 19,197.04 15.0
691,092.35 En adelante 42,233.35 17.0
Cantidades de la Tabla actualizadas por resolución miscelánea fiscal DOF 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019,

, , , , , . Fe de erratas DOF . Cantidades actualizadas DOF

Si el precio del automóvil es superior a $1,060,189.93 , se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $1,060,189.93 .
Cantidades del párrafo actualizadas por resolución miscelánea fiscal DOF 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019,
14-01-2020, 19-01-2021, 28-12-2021 , 27-12-2022, 29-12-2023, 30-12-2024, 28-12-2025
    Ias cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación. La publicará el factor de actualización en el durante el mes de diciembre de cada año.

Párrafo reformado DOF

    II- Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.

Fracción reformada DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 4o.- El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

Si un contribuyente tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad federativa diferente a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá presentar en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los referidos establecimientos, declaración mensual de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, las cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal competente. Asimismo, la oficina matriz o principal deberá presentar su declaración de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que realice en la entidad en que se ubique.

Citado por 0 leyes

Artículo 5o.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:

    a).- Automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda.

Inciso reformado DOF

    b).- Franja fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora.
    c).- Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita, de ese punto, una línea recta hasta llegar al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
    d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.

Inciso adicionado DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda.

Párrafo reformado DOF

Se entiende que los automóviles se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 7o.- Para los efectos de esta Ley se considera importación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley.

Citado por 0 leyes

Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en los siguientes casos:

    I- En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera.
  1. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo materiales o equipo opcional, especial, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $356,934.05 . En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.

    Párrafo reformado DOF ,

    Cantidad del párrafo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 27-12-2006, 07-11-2007, 09-01-2008, 02-07-2008, 26-12-2008, 17-08-2009, 28-12-2009, 09-12-2010, 31-12-2010, 15-07-2011, 05-01-2012, 03-01-2013, 09-01-2014, 13-01-2015, 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019, 14-01-2020, 19-01-2021, 28-12-2021, 27-12-2022, 29-12-2023, 30-12-2024, 28-12-2025

    Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $356,934.06 y hasta $452,116.48 , la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.

    Párrafo reformado DOF ,

    Cantidad del párrafo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 27-12-2006, 07-11-2007, 09-01-2008, 02-07-2008, 26-12-2008, 17-08-2009, 28-12-2009, 09-12-2010, 31-12-2010, 15-07-2011, 05-01-2012, 03-01-2013, 09-01-2014, 13-01-2015, 13-01-2016, 12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019, 14-01-2020, 19-01-2021, 28-12-2021 , 27-12-2022, 29-12-2023, 30-12-2024, 28-12-2025

    El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el articulo 17-a del Código Fiscal de la Federación. La publicará el factor de actualización en el dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

    III- En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera, o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la mediante reglas de carácter general.

Fracción adicionada DOF

  1. En la enajenación o importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.

    Fracción adicionada DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 9o.- Se considera que se enajena un automóvil en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

    I- Se envíe al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el automóvil.
    Il.- Se pague parcial o totalmente el precio.
    Ill.- Se expida el comprobante de la enajenación.
    IV- Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta Ley.
Citado por 0 leyes

Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 11.- No procederá la devolución ni compensación del impuesto establecido en esta Ley, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.

Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante.

Párrafo reformado DOF

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.

Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 12.- Cuando los contribuyentes tengan establecimientos en dos o más Entidades Federativas, deberán llevar los registros contables necesarios para informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la declaración del ejercicio, de las ventas realizadas en cada entidad federativa.

Citado por 0 leyes

Artículo 13.- Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general.

El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.”

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, equivalente a $1,589,492,298.00.

Párrafo reformado DOF

Mensualmente se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el primer párrafo de este artículo entre 12 a las Entidades Federativas, de acuerdo a los coeficientes de distribución de la siguiente tabla:

Entidad Coeficiente
Aguascalientes 0.010201
Baja California 0.024732
Baja California Sur 0.004627
Campeche 0.005038
Coahuila 0.032702
Colima 0.005974
Chiapas 0.015838
Chihuahua 0.033976
Distrito Federal 0.229286
Durango 0.007617
Guanajuato 0.032040
Guerrero 0.008630
Hidalgo 0.009030
Jalisco 0.078613
México 0.108289
Michoacán 0.028170
Morelos 0.009869
Nayarit 0.003937
Nuevo León 0.070119
Oaxaca 0.012463
Puebla 0.044415
Querétaro 0.014387
Quintana Roo 0.021638
San Luis Potosí 0.017531
Sinaloa 0.027518
Sonora 0.026867
Tabasco 0.016162
Tamaulipas 0.040972
Tlaxcala 0.003656
Veracruz 0.037974
Yucatán 0.013333
Zacatecas 0.004396
Total 1.000000

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro de los primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine la legislatura respectiva.

El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual se actualizará cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación.

Artículo adicionado DOF

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

primero..- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

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TRANSITORIOS

segundo..- Los automóviles que se encuentren en trámite de importación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán pagar el impuesto establecido en la misma en los términos del artículo 10 de esta Ley.

Citado por 0 leyes

TRANSITORIOS

tercero..- Los automóviles nuevos de fabricación nacional de años modelo 1996 y anteriores, así como los vehículos importados por empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, que se enajenen por primera vez al consumidor a partir de la entrada en vigor de esta Ley, causarán el impuesto conforme a la tarifa o tasa que le corresponda de conformidad con la misma.

Citado por 0 leyes

TRANSITORIOS

cuarto..- Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa con la Federación en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, podrán recibir de la Federación la recaudación que ésta obtenga en términos del artículo 10 de esta Ley, siempre que la entidad federativa de que se trate acredite que en su entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva a que se refiere el citado precepto y en ella se hayan expedido por primera vez placas de circulación para dicho vehículo.

La recaudación a que se refiere el párrafo anterior, se asignará de conformidad con las reglas que para tal efecto establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas.

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TRANSITORIOS

quinto..- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, durante el año de 1997, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.4 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.

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sexto..- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, durante el año de 1998, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.7 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.

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séptimo..- A partir de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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unico..- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle , Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.

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