TÍTULO TERCERO - DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES · CAPÍTULO VI - DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
Artículo 83.- Cuando la indemnización se cubra total o parcialmente, mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, se observarán las siguientes reglas:
- Cuando la indemnización corresponda al , se requerirá el consentimiento de la Asamblea. Si la indemnización se cubre a los ejidatarios o comuneros en lo individual, se requerirá el consentimiento por escrito de éstos ante dos testigos;
- determinará el valor equivalente en dinero de los bienes que recibirán los afectados, por concepto de pago de la indemnización;
- Si el valor de los bienes que se entreguen es superior al monto fijado por , la diferencia será en beneficio de los afectados. Si el valor de que se trata es inferior, la diferencia deberá ser cubierta en efectivo;
- La promovente deberá cubrir los gastos de traslado de dominio, y
- La promovente deberá recabar del y de los ejidatarios o comuneros, según se trate, las constancias de pago correspondientes.