Reglamento [Reg_LFSP]

Artículo 70 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada (Reg_LFSP)

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Artículo 70

TÍTULO OCTAVO - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES · CAPÍTULO IV - DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 70.- De la diligencia de clausura del establecimiento se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia, o por quien la practique si aquél se niega a designarlos, haciéndose constar lo siguiente:

I. El nombre, razón social o denominación del infractor;

II. La hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III. El domicilio en que se practique la clausura;

IV. La fecha de la orden de clausura;

V. El nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia, así como los datos que la identifiquen y, en su caso, los que acrediten su personalidad jurídica;

VI. El nombre y domicilio de las personas que funjan como testigos;

VII. La declaración de la persona con quien se entienda la diligencia, si deseara hacerla;

VIII. El nombre y firma de quienes participaron en la diligencia, y

IX. Las demás circunstancias particulares que se consideren pertinentes por el servidor o servidores públicos autorizados.

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