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Artículo 54

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Artículo 54

TÍTULO CUARTO - DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · CAPÍTULO II - DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 54.- Para mantener o mejorar las condiciones de los ecosistemas podrán delimitarse subzonas de uso restringido, en aquellas porciones representadas por ecosistemas que mantienen condiciones estables y en donde existen poblaciones de vida silvestre, incluyendo especies consideradas en riesgo por las normas oficiales mexicanas. En estas subzonas sólo se permitirá:

  1. La investigación científica y el monitoreo del ambiente;
  2. Las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no impliquen modificación de las características o condiciones originales;
  3. La construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica y monitoreo del ambiente, y
  4. Excepcionalmente la realización de actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas.
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