Lectura de artículo · Reg_LGEEPA_ANP

Artículo 61

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Artículo 61

TÍTULO CUARTO - DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · CAPÍTULO II - DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 61.- Las subzonas de recuperación tendrán por objeto detener la degradación de los recursos y establecer acciones orientadas hacia la restauración del área. Estas subzonas se establecerán en aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a actividades humanas o fenómenos naturales, caracterizándose por presentar algunos de los siguientes aspectos:

  1. Un alto nivel de deterioro del suelo;
  2. Perturbación severa de la vida silvestre;
  3. Relativamente poca diversidad biológica;
  4. Introducción de especies exóticas;
  5. Sobreexplotación de los recursos naturales;
  6. Regeneración natural de la cubierta vegetal pobre o nula;
  7. Procesos de desertificación acelerada y erosión, y
  8. Alteración ocasionada por fenómenos naturales y humanos.

En estas subzonas sólo podrán utilizarse para su rehabilitación, especies nativas de la región o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales.

Párrafo reformado DOF

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo tercero

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