TÍTULO CUARTO - DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · CAPÍTULO II - DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 61.- Las subzonas de recuperación tendrán por objeto detener la degradación de los recursos y establecer acciones orientadas hacia la restauración del área. Estas subzonas se establecerán en aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a actividades humanas o fenómenos naturales, caracterizándose por presentar algunos de los siguientes aspectos:
- Un alto nivel de deterioro del suelo;
- Perturbación severa de la vida silvestre;
- Relativamente poca diversidad biológica;
- Introducción de especies exóticas;
- Sobreexplotación de los recursos naturales;
- Regeneración natural de la cubierta vegetal pobre o nula;
- Procesos de desertificación acelerada y erosión, y
- Alteración ocasionada por fenómenos naturales y humanos.
En estas subzonas sólo podrán utilizarse para su rehabilitación, especies nativas de la región o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales.
Párrafo reformado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo tercero