Reglamento [Reg_LGEEPA_ANP]

Artículo 61 de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

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REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas (Reg_LGEEPA_ANP)

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Artículo 61

TÍTULO CUARTO - DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · CAPÍTULO II - DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 61.- Las subzonas de recuperación tendrán por objeto detener la degradación de los recursos y establecer acciones orientadas hacia la restauración del área. Estas subzonas se establecerán en aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a actividades humanas o fenómenos naturales, caracterizándose por presentar algunos de los siguientes aspectos:

I. Un alto nivel de deterioro del suelo;

II. Perturbación severa de la vida silvestre;

III. Relativamente poca diversidad biológica;

IV. Introducción de especies exóticas;

V. Sobreexplotación de los recursos naturales;

VI. Regeneración natural de la cubierta vegetal pobre o nula;

VII. Procesos de desertificación acelerada y erosión, y

VIII. Alteración ocasionada por fenómenos naturales y humanos.

En estas subzonas sólo podrán utilizarse para su rehabilitación, especies nativas de la región o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales.

Párrafo reformado DOF 21-05-2014

Reforma DOF 21-05-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero

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