Artículo 82.- El uso turístico y recreativo dentro de las áreas naturales protegidas, se podrá llevar a cabo bajo los términos que se establezcan en el programa de manejo de cada área natural protegida, y siempre que:
I.- No se provoque una afectación significativa a los ecosistemas;
II.- Preferentemente tengan un beneficio directo para los pobladores locales;
III.- Promueva la educación ambiental, y
IV.- La infraestructura requerida sea acorde con el entorno natural del área protegida.