ARTICULO 22.- La Secretaría podrá modificar con base en la información contenida en la cédula de operación a que se refiere el artículo anterior, los niveles máximos de emisión específicos que hubiere fijado en los términos del artículo 20, cuando:
I.- La zona en la que se ubique la fuente se convierta en una zona crítica;
II.- Existan tecnologías de control de contaminantes a la atmósfera más eficientes; y
III.- Existan modificaciones en los procesos de producción empleados por la fuente.