Artículo 27.- Podrán sujetarse a condiciones particulares de manejo los siguientes residuos peligrosos:
I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley;
II. Los listados por fuente específica y no específica en la norma oficial mexicana correspondiente, siempre y cuando, como resultado de la modificación de procesos o de materia prima, cambien las características por las cuales fueron listados, y
III. Los que, conforme a dicha norma, se clasifiquen por tipo y se sujeten expresamente a dichas condiciones.