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Artículo 115 Bis

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica

Artículo 115 Bis

Capítulo adicionado DOF 19-12-2016

ARTICULO 115 Bis.- El presente Capítulo tiene por objeto regular la que se debe brindar a las mujeres que presenten una Urgencia Obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la que realice una , en las , independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.

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ARTICULO 115 Bis 1.- Para efectos del presente Capítulo, además de las definiciones previstas en este Reglamento, se entenderá por:

  1. : Los servicios de que deben brindarse a la mujer que presente una Urgencia Obstétrica, por el personal médico de las . Dichos servicios deberán prestarse de manera inmediata, continua y de calidad, las veinticuatro horas del día, todos los días del año;
  2. : El procedimiento técnico administrativo, a través del cual la Unidad Hospitalaria que haya brindado la , envía a la a un establecimiento de la institución de salud a la cual se encuentra afiliada, informando a dicho establecimiento las acciones realizadas, así como el diagnóstico, pronóstico y el tratamiento que se debe seguir, a fin de garantizar la continuidad e integralidad de la a la ;
  3. : El procedimiento técnico administrativo que permite la vinculación entre las instituciones de salud o entre establecimientos para la de una misma institución de salud, a fin de garantizar la continuidad e integralidad de la , mediante el envío de la a una Unidad Hospitalaria de la misma u otra institución de salud, de acuerdo con los criterios y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría;
  4. : Los establecimientos para la de las instituciones de salud, que cuentan con la capacidad, recursos e infraestructura necesarios para la Atención de las Urgencias Obstétricas;
  5. : El de cualquier institución de salud, al que acude una mujer que presenta una Urgencia Obstétrica, y
  6. Urgencia Obstétrica: La complicación médica o quirúrgica que se presenta durante la gestación, parto o el puerperio, que condiciona un riesgo inminente de morbilidad o mortalidad materna y perinatal y que requiere una acción inmediata por parte del personal de salud.

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ARTICULO 115 Bis 2.- Son entidades nosológicas que pueden generar una Urgencia Obstétrica, las siguientes:

  1. En cualquier momento del embarazo o el puerperio:
    1. Hígado graso agudo del embarazo;
    2. Trombosis venosa profunda en puérpera;
    3. Hipertiroidismo con crisis hipertiroidea, y
    4. Embarazo y cardiopatía II, III y IV, conforme a la Clasificación Funcional de la Insuficiencia Cardiaca de la Asociación del Corazón de Nueva York;
  2. Durante la primera mitad del embarazo:
    1. Aborto séptico, y
    2. Embarazo ectópico;
  3. Durante la segunda mitad del embarazo, con o sin trabajo de parto:
    1. Preeclampsia severa complicada con Síndrome de Hellp o insuficiencia renal aguda;
    2. Eclampsia;
    3. Placenta previa total con o sin sangrado activo, cualquiera que sea la edad gestacional, y
    4. Corioamnionitis;
  4. Complicaciones posteriores al evento obstétrico o quirúrgico:
    1. Sepsis puerperal, variedades clínicas de la deciduomiometritis o pelviperitonitis;
    2. Inversión uterina que requiera reducción quirúrgica;
    3. Hemorragia intraabdominal posquirúrgica de cesárea o histerectomía;
    4. Trombosis venosa profunda de miembros pélvicos;
    5. Tromboembolia pulmonar, y
    6. Embolia de líquido amniótico, y
  5. Las demás que determine la Secretaría.

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ARTICULO 115 Bis 3.- Las instituciones de salud deberán capacitar a su personal médico y administrativo sobre la atención prioritaria que debe brindarse en sus establecimientos para la a las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica y, en su caso, sobre la a una Unidad Hospitalaria, conforme a lo previsto en el presente Capítulo.

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ARTICULO 115 Bis 4.- Las instituciones de salud deberán emitir procedimientos estandarizados que prevean mecanismos ágiles de ingreso, y de las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica, con base en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, a fin de garantizar la calidad de la .

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ARTICULO 115 Bis 5.- Corresponde a la Secretaría:

  1. Elaborar, actualizar y difundir el listado de las , con base en la información que le proporcionen las instituciones de salud que brinden servicios de Atención de las Urgencias Obstétricas;
  2. Definir los criterios y el procedimiento a que se sujetará la integración y actualización del listado de a que se refiere la fracción anterior;
  3. Emitir los lineamientos para el establecimiento de procedimientos estandarizados que prevean mecanismos ágiles de ingreso, y de las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica a que se refiere el artículo 115 Bis 4 de este Reglamento;
  4. Impulsar la celebración de instrumentos jurídicos, mediante los cuales las instituciones de salud, determinen los montos que éstas deberán pagarse derivado de la prestación de los servicios médicos que se hayan causado por la Atención de las Urgencias Obstétricas brindados a las pacientes que son derechohabientes de otra institución de salud, así como los mecanismos de pago correspondientes;
  5. Dar seguimiento y evaluar las acciones para la Atención de las Urgencias Obstétricas que realicen las instituciones públicas que integran el Sistema Nacional de Salud;
  6. Determinar otras entidades nosológicas a las previstas en el artículo 115 Bis 2 del presente Reglamento, que deban considerarse como una causa de Urgencia Obstétrica, y
  7. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del presente Capítulo.

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