Reglamento [Reg_LGS_MPSAM]

Artículo 166 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica (Reg_LGS_MPSAM)

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Artículo 166

CAPITULO IX - Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · SECCION SEGUNDA - De los Laboratorios

ARTICULO 166.- Los laboratorios deberán contar con los medios necesarios para conservar y almacenar las muestras, reactivos y medios de cultivo en las condiciones óptimas que marquen las normas oficiales mexicanas respectivas.

Artículo reformado DOF 01-11-2013

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