CAPITULO I - Disposiciones Generales
ARTICULO 18.- Los establecimientos en los que se presten servicios de atención médica, deberán contar con un responsable, mismo que deberá tener título, certificado o diploma, que según el caso, haga constar los conocimientos respectivos en el área de que se trate.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán encontrarse registrados por las autoridades educativas competentes.