Artículo 20

CAPÍTULO SEXTO - DE LOS ÓRGANOS DE VIGILANCIA Y DE CONTROL INTERNO

Artículo 20. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Visitaduría General se auxiliará de visitadores, entre otros servidores públicos, en los términos de los Acuerdos del Procurador y los lineamientos de operación que se emitan para tal efecto, aquéllos contendrán los requisitos que deban reunir y los mecanismos para su selección, nombramiento y promoción en las categorías que para el efecto se establezcan.

Fe de erratas al párrafo DOF 21-09-2012

Los visitadores, en el ejercicio de sus facultades, tendrán libre acceso a los expedientes, documentos e información que se encuentren bajo la autoridad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía, peritos, oficiales ministeriales y demás auxiliares del Ministerio Público de la Federación a quienes se realice una visita o cuando resulte conducente para el desarrollo de una investigación, así como, a las instalaciones correspondientes y la documentación, el equipo y los elementos que ahí se encuentren, de conformidad con la normatividad aplicable.

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