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Artículo 149

REGLAMENTO de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo 149

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS OBRAS Y SERVICIOS POR CONTRATO · CAPÍTULO CUARTO - DE LA EJECUCIÓN · SECCIÓN V - DE LA SUSPENSIÓN DE OBRA

Artículo 149.- Cuando las suspensiones se deriven de un no existirá responsabilidad alguna para las partes, debiendo únicamente suscribir un convenio donde se reconozca el plazo de la suspensión y las fechas de reinicio y terminación de los trabajos, sin modificar el plazo de ejecución establecido en el contrato. En caso de que los trabajos se dañen o se destruyan y requieran ser rehabilitados o repuestos, éstos deberán pagarse mediante la celebración de un convenio en los términos del artículo 59 de la Ley, siempre que no se trate de deficiencias o incumplimientos anteriores imputables al contratista.

Cuando las suspensiones se deriven de un sólo será procedente el pago de gastos no recuperables por los conceptos siguientes:

  1. La plantilla de veladores y personal de conservación y vigilancia de las instalaciones y , asignados durante la suspensión;
  2. Los costos de administración de obra en cuanto a honorarios, sueldos y prestaciones del personal técnico y administrativo estrictamente necesario y que tenga una función específica durante la suspensión, y
  3. La mano de obra programada que permanezca en el sitio de los trabajos durante el periodo de la suspensión, que no haya sido trasladada a otro frente de trabajo o a otra obra y que se encuentre registrada en la o en el documento de control de asistencia que definan las partes.
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