TÍTULO SEGUNDO - DE LAS OBRAS Y SERVICIOS POR CONTRATO · CAPÍTULO SEXTO - DEL ANÁLISIS, CÁLCULO E INTEGRACIÓN DE LOS PRECIOS UNITARIOS · SECCIÓN II - DEL COSTO DIRECTO
Artículo 192.- En la determinación del salario real no deberán considerarse los siguientes conceptos:
- Aquéllos de carácter general referentes a transportación, instalaciones y de comedor, campamentos, instalaciones deportivas y de recreación, así como las que sean para fines sociales de carácter sindical;
- Instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa, cascos, zapatos, guantes y otros similares;
- La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores;
- Cualquier otro cargo en especie o en dinero, tales como despensas, premios por asistencia y puntualidad;
- Los viáticos y pasajes del personal especializado que por requerimientos de los trabajos a ejecutar se tenga que trasladar fuera de su lugar habitual de trabajo, y
- Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales, entre otras, las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.
El importe del o los conceptos anteriores que sean procedentes deberán ser considerados en el análisis correspondiente de los costos indirectos de campo.