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Artículo 192

REGLAMENTO de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo 192

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS OBRAS Y SERVICIOS POR CONTRATO · CAPÍTULO SEXTO - DEL ANÁLISIS, CÁLCULO E INTEGRACIÓN DE LOS PRECIOS UNITARIOS · SECCIÓN II - DEL COSTO DIRECTO

Artículo 192.- En la determinación del salario real no deberán considerarse los siguientes conceptos:

  1. Aquéllos de carácter general referentes a transportación, instalaciones y de comedor, campamentos, instalaciones deportivas y de recreación, así como las que sean para fines sociales de carácter sindical;
  2. Instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa, cascos, zapatos, guantes y otros similares;
  3. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores;
  4. Cualquier otro cargo en especie o en dinero, tales como despensas, premios por asistencia y puntualidad;
  5. Los viáticos y pasajes del personal especializado que por requerimientos de los trabajos a ejecutar se tenga que trasladar fuera de su lugar habitual de trabajo, y
  6. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales, entre otras, las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.

El importe del o los conceptos anteriores que sean procedentes deberán ser considerados en el análisis correspondiente de los costos indirectos de campo.

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