Artículo 14

Artículo 14

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II - DE LA LEGAL PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS

Artículo 14.- El traslado de los productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura, entre las entidades federativas con litoral marino y de cualquiera de ellas hacia las entidades federativas del interior, deberá efectuarse amparado con la Guía de Pesca que expida la .

Se exceptúa del uso de la Guía de Pesca el traslado de los productos:

  1. Obtenidos al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa y de fomento otorgados a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica. En este caso, su traslado se amparará con el permiso respectivo, y
  2. Cuando no existan oficinas de la que expidan dicha guía dentro de un radio de veinte kilómetros desde el lugar de descarga, cosecha o producción de los mismos. En este supuesto, el traslado se amparará en los términos del artículo 14 bis.

Durante el traslado, se acreditará por cualquier persona el supuesto a que se refiere esta fracción mediante la fotocopia del último aviso de arribo, de cosecha o de recolección o producción, según proceda, presentado a la en cumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento.

Reforma 28-01-2004

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