Artículo 80

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO IV - DE LA PESCA DIDÁCTICA

Artículo 80.- Las instituciones de enseñanza que desarrollen programas educativos de pesca deberán informar a la Secretaría, acerca del volumen y especies obtenidas, dentro del plazo que se determine en la autorización.

La captura producto de las actividades realizadas al amparo de estas autorizaciones podrá comercializarse, siempre que el producto de su venta se aplique exclusivamente al desarrollo de las labores de las propias instituciones.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 80

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 80 Llegan al 80
Publicidad