TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO IV - DE LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
Artículo 81.- En caso que existan amenazas a la vida, libertad o seguridad de alguna de las personas a que se refiere el artículo 58 de la Ley, vinculadas al motivo por el que se reconoció al refugiado, la Coordinación autorizará la reunificación familiar, apoyará y orientará al refugiado sobre los trámites migratorios correspondientes.