Artículo 80

Artículo 80

TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO IV - DE LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR

Artículo 80.- De conformidad con los artículos 44, fracción VI, y 58 de la Ley, los refugiados tendrán derecho a solicitar la reunificación familiar.

Para efectos de lo anterior, el refugiado deberá presentar ante la o el , una solicitud individual, a la cual anexará la evidencia que acredite el vínculo familiar y su solvencia económica.

Las solicitudes de reunificación familiar presentadas ante el , deberán ser remitidas a la al día hábil siguiente al de su recepción.

La realizará, al menos, una entrevista personal con el refugiado con la finalidad de corroborar la veracidad de los elementos aportados. Asimismo, podrá solicitar información en los términos del artículo 41 de este Reglamento.

La deberá dictaminar en un plazo de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Si la determina que no es procedente la reunificación familiar, se emitirá el dictamen correspondiente y será notificado al refugiado, quien podrá interponer el recurso de revisión en los términos de este Reglamento.

Los dictámenes a que se refiere el presente artículo deberán ser notificados en copia íntegra al .

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