TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.
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TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.
TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Además de las definiciones previstas en la Ley, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.- La aplicación de la Ley y del presente Reglamento corresponde a la Secretaría por conducto de la , de la y del , en el ámbito de sus respectivas competencias. Sin perjuicio de lo anterior, las atribuciones encomendadas a la podrán ser ejercidas directamente por la .
Para la debida observancia de la Ley y del Reglamento, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de las y , de la Procuraduría General de la República, de los Poderes de la Unión, de los organismos constitucionales autónomos y de los Gobiernos de las federativas, municipios y de las demarcaciones territoriales del Gobierno del Distrito Federal. Para tal efecto, la Secretaría podrá celebrar bases de colaboración y convenios de , así como concertar acciones con los sectores social y privado, en términos de las disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO - DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO · CAPÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 4.- Para efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley, se entenderá por:
TÍTULO SEGUNDO - DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO · CAPÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 5.- Los actos y hechos que originen temores fundados de persecución, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley, deberán constituir, debido a su naturaleza o a su carácter reiterado, violaciones a derechos fundamentales. Los actos y hechos no requieren estar basados estrictamente en experiencias personales del solicitante.
TÍTULO SEGUNDO - DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO · CAPÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 6.- Los actos de persecución a que refiere el artículo 13 de la Ley podrán revestir, entre otras, las formas siguientes:
TÍTULO SEGUNDO - DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO · CAPÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 7.- La persecución a que refiere el artículo 13 de la Ley podrá ser llevada a cabo, entre otros actores, por representantes o miembros de:
TÍTULO SEGUNDO - DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO · CAPÍTULO II - DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 8.- El derecho de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 11 de la Ley, es aplicable a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, sin distinción de su situación migratoria, nacionalidad, edad, sexo, género o cualquier otra característica.
En ningún caso la podrá otorgar protección complementaria sin haber determinado previamente la procedencia o no del reconocimiento de la condición de refugiado.
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