Artículo 6

TÍTULO SEGUNDO - DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO · CAPÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 6.- Los actos de persecución a que refiere el artículo 13 de la Ley podrán revestir, entre otras, las formas siguientes:

I. Actos de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual;

II. Medidas legislativas, administrativas o judiciales que resulten gravemente discriminatorias en sí mismas o al ser implementadas;

III. Sujeción a proceso o aplicación de penas en forma desproporcionada o gravemente discriminatorias;

IV. Denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o gravemente discriminatorias, y

V. Conjunto de medidas concurrentes que conlleven persecución.

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