Reglamento [Reg_LRPC]

Artículo 7 de REGLAMENTO de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

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REGLAMENTO de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria (Reg_LRPC)

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Artículo 7

TÍTULO SEGUNDO - DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO · CAPÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 7.- La persecución a que refiere el artículo 13 de la Ley podrá ser llevada a cabo, entre otros actores, por representantes o miembros de:

I. El Estado o personas que actúen de manera legítima o ilegítima en su nombre;

II. Asociaciones u organizaciones que controlen el territorio de un Estado o una parte considerable del mismo;

III. Agentes no estatales, cuando sean tolerados por las autoridades o bien, si éstas se niegan o son incapaces de proporcionar protección eficaz en contra de las acciones de éstos, y

IV. Sectores de la población que no respetan las normas establecidas por los ordenamientos legales.

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