Reglamento [Reg_LRPC]

Artículo 13 de REGLAMENTO de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

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REGLAMENTO de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria (Reg_LRPC)

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Artículo 13

TÍTULO SEGUNDO - DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO · CAPÍTULO II - DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 13.- A los familiares de los solicitantes a los que hace referencia el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley, previo análisis que de su caso realice la Coordinación, se les reconocerá la condición de refugiado mediante estatuto derivado, en los casos en que dicha condición le sea reconocida al solicitante. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan solicitar directamente el reconocimiento individual de la condición de refugiado.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá que existe dependencia económica cuando el solicitante tenga a su cargo proveer las necesidades de subsistencia de los extranjeros que soliciten su reconocimiento por derivación.

La dependencia económica se podrá acreditar a través de las manifestaciones del solicitante, de la información documental con que se cuente y, en su caso, de las declaraciones de otros miembros del grupo familiar.

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