Artículo 83

TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO V - DE LOS APOYOS A LA INTEGRACIÓN DE REFUGIADOS

Artículo 83.- Conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley, la Coordinación auxiliará a los refugiados para lograr su integración al país.

La Coordinación desarrollará acciones orientada a procurar que los refugiados tengan acceso a servicios públicos que faciliten su estancia en territorio nacional y su autosuficiencia. Para ello, se considerará la prestación de servicios de atención médica, la revalidación de estudios, la capacitación para el trabajo, el reconocimiento de capacidades técnicas, programas públicos para la inserción laboral, así como programas de asistencia social, entre otros, que, en su caso, se ajustarán a las bases de colaboración y a los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 84 del presente Reglamento y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

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