Artículo 85

Artículo 85

TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO V - DE LOS APOYOS A LA INTEGRACIÓN DE REFUGIADOS

Artículo 85.- Cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, el refugiado requiera de los servicios consulares de su país de origen para la obtención de documentos, certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley, la apoyará al refugiado para ejercer su derecho a no acudir a las autoridades del gobierno de su país, incluyendo la posibilidad de no solicitar la apostilla o legalización de documentos.

Para tal efecto, la realizará gestiones ante las competentes en los trámites y servicios que el refugiado esté solicitando, tales como registro civil, servicios educativos y de seguridad social, así como cualquier otro programa público que busque facilitar su al país.

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