TÍTULO CUARTO - SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA · CAPÍTULO II - DE LA INCORPORACIÓN E INICIO DE SERVICIOS
Artículo 107. Independientemente del lugar donde se realice la incorporación al Seguro de Salud para la Familia, el asegurado mexicano que labore en el extranjero, podrá solicitar los servicios médicos institucionales en cualquier unidad médica del país.