TÍTULO QUINTO - DETERMINACIÓN Y PAGO DE CUOTAS · CAPÍTULO II - DE LA DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 117. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 A de la Ley, cuando la actualización o los recargos determinados por el patrón sean inferiores a los que calcule el Instituto, éste deberá aceptar el pago, sin perjuicio de ejercer sus facultades para determinar y cobrar las diferencias correspondientes.