Artículo 158. El aviso a que se refiere este Capítulo, no surtirá efectos cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes:
I. Se incumpla con lo establecido en los artículos 154, fracción III, 156 y 157 de este Reglamento;
II. El registro del contador público esté suspendido o cancelado;
III. Haya sido notificada una orden de visita domiciliaria con anterioridad a la presentación del aviso, que incluya el ejercicio o anteriores a aquél a que se refiere el aviso o periodo a dictaminar, con excepción de lo señalado en el artículo 159 de este Reglamento, y
IV. Exista impedimento del contador público que lo suscriba.