Artículo 29. El Instituto en términos de la Ley tendrá la facultad de rectificar la clasificación de un patrón cuando:
I. Lo manifestado por el patrón en su inscripción no se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento;
II. Por omisión o imprecisión del patrón en sus declaraciones, la clase asignada por el Instituto no sea la correcta;
III. Se esté en los supuestos previstos en el artículo anterior;
IV. En los casos de clasificación inicial y exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente, conforme a lo dispuesto en este Capítulo;
V. Se derive de una corrección o de un dictamen emitido por contador público autorizado y sea procedente en los términos de este Reglamento, y
VI. En los casos que señala el párrafo segundo del artículo 18 de este Reglamento.