Ley [218]
Artículo 1,377 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,377.- Salvo el caso previsto en el artículo anterior, ningún cadáver será arrojado al agua antes de transcurrir las veinticuatro horas. Si el buque estuviere próximo a puerto, el cadáver podrá conservarse a bordo por un período mayor de veinticuatro horas, para ser sepultado en tierra.
TRATADO IV