Ley [218]
Artículo 1,836 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,836.- En caso de hallarse un buque nacional en peligro o de haber sido capturado por el enemigo, deberá prestársele auxilio, haciendo los esfuerzos necesarios para represarlo, sin que la represa dé derecho alguno sobre el buque represado.
Si la represa fuere de un buque neutro, se considerará como enemigo en el caso de haber permanecido en poder de éste más de veinticuatro horas, a menos de que medien circunstancias excepcionales, cuya apreciación se reservará el Gobierno.