Ley [218]
Artículo 1,853 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,853.- No se admitirán jamás buques de bandera beligerante o los de sus aliados. Sólo cuando tengan órdenes expresas de la Secretaría de Guerra y Marina, podrán convoyar buques de potencias neutrales.